EL TRIBUNAL SUPREMO PREGUNTA AL TJUE SI , A PESAR DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, EL JUEZ PUEDE CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA
La cuestión de qué consecuencias deba tener la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado esta suscitando muchas controversias, haciendo llegar muchas sentencias al Tribunal Supremo que ha decidido preguntar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) si es necesario el sobreseimiento del proceso especial de ejecución hipotecaria en caso de apreciación de abusividad de una cláusula de este tipo, determinante del despacho de ejecución tal y como prevé en el art. 695.3 de la LEC.
Plantea el Tribunal Supremo, que esta solución no sería positiva para el deudor consumidor que se vería avocado al juicio declarativo, con unas consecuencias más perjudiciales.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado recientemente una sentencia sobre el criterio a seguir para considerar abusivas estas cláusulas (Sentencia de 26 de enero de 2017 en el asunto C-421/14, Banco Primus , S.A., y Jesús Gutiérrez García). Pero aun así, el Tribunal Supremo considera que el TJUE debe clarificar ciertos extremos y por ello a través del auto (Auto de 8 de febrero de 2017 Rec. Núm. 1752/2014) formula una serie de preguntas al TJUE.
PRIMERA: Si, en las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado por cualquier impago de capital o intereses, resulta conforme al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE apreciar la abusividad solo del inciso o pacto relativo al impago de una cuota manteniéndose la validez del pacto en los casos restantes.
SEGUNDA: Si un tribunal nacional tiene facultades para determinar, una vez declarada la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, que sea más ventajoso para un consumidor la incoación de un proceso de ejecución hipotecaria que sobreseer ese proceso y quedar expuesto a una ejecución ordinaria tras una sentencia firme en un juicio declarativo.
La doctrina del TS: especiales ventajas del procedimiento de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual
El TS ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre este tema. Así, en su Sentencia de 23 de diciembre de 2015 número 705/2015, ponente: señor Vela Torres), recuerda su postura al respecto. Si la nulidad del vencimiento anticipado conllevara el cierre del proceso ejecutivo incluso en los supuestos en que la gravedad del incumplimiento justificara el ejercicio de la acción hipotecaria, se privaría al deudor de las especiales ventajas que contiene este tipo de procedimiento, como la fijación de un límite de tasación para la subasta (75% de la tasación del préstamo), las posibilidades de liberar la vivienda, la facultad de rehabilitar el contrato o la liberación de responsabilidad para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el precio obtenido en la subasta fuera insuficiente para pagar la deuda.
Esta misma argumentación se desarrolla en el auto de 8 de febrero del que venimos informando. Así, frente al proceso declarativo instado en virtud del artículo 1124 del Código Civil (acción declarativa de resolución del contrato), la Sala enumera las ventajas para el consumidor del proceso especial de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual. Estas ventajas están previstas para el deudor consumidor en los arts. 693.31 , 579.22 y 682.23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y son:
«-El deudor podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad debida hasta esa fecha.
-Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
-Se prevé una limitación del cálculo de las costas procesales en función únicamente de las cuotas del préstamo atrasadas, en caso de enervación de la acción ejecutiva hipotecaria.
-El precio a efectos de subasta no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación.
– Cuando el importe obtenido en la subasta fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución se ajustará a las siguientes especialidades:
I) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.
II) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.»
Entiende la Sala que «el proceso especial de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual no es más perjudicial para el consumidor que el juicio declarativo seguido de una ejecución ordinaria».